Caribe

Euclides Eduardo Tapia Campos
Profesor Titular de Relaciones Internacionales
El archipielago de San Andres y los cambios geopolíticos en el Caribe (1/2)
07/10/2013
Introducción

La  reciente protesta de Colombia, por la sentencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), respecto al Archipiélago de San Andrés,  no es novedad alguna. La primera vez, tuvo lugar, en noviembre de 2012, al calor  de la repulsa  que produjo  en Bogotá, el  dictamen judicial, cuando  dos días después del mismo (21 de noviembre), el presidente colombiano, Juan M. Santos envió  una Carta al Secretario General de la ONU, Ban Ki-Moon, manifestando  “las inconsistencias y los vacíos del fallo” y nueve (9) días después, el 28 de noviembre,  denunciaba el Pacto de Bogotá o Tratado Americano de Soluciones Pacíficas de 1948, que obliga a Colombia y a los países americanos que lo suscribieron, a reconocer la jurisdicción de la Corte de La Haya, en los conflictos que los opongan. Es plausible que tal  escenificación de descontento (Colombia no perdía territorio desde 1903, Panamá), por la supuesta conmoción que causo la sentencia, fuera para consumo interno, toda vez que el gobierno y pueblo colombiano eran perfectamente conscientes del posible resultado desde la segunda presidencia de Álvaro Uribe (por la señal que envió  el fallo de la CIJ en octubre de 2007, sobre límites marinos entre Honduras y Nicaragua, que desconoció parcialmente el Tratado Ramírez-López, entre Honduras y Colombia y particularmente por la respuesta de la CIJ a objeciones preliminares a las reclamaciones de Nicaragua, planteadas por Colombia en diciembre de 2007);  pero la  actitud  renuente  a  acatar el fallo, reiterando la posición de que el Meridiano 82 es una frontera y peor aún, la  captura y prohibición a los barcos nicaragüenses de circular al este de la zona, evidentemente constituye una violación flagrante de  la sentencia. En respuesta al desacato del fallo, Managua, opto por apelar a  los Estatutos de  la Convención Internacional de Derechos del Mar, reiterando en julio de 2013, una solicitud, que  ya  había  hecho a la CIJ, durante el proceso que llevó a la sentencia: la de reconocimiento de su plataforma continental hasta las 350  millas. En otras palabras, solicitaba extenderla hasta una distancia aproximadamente en la línea media entre la plataforma continental nicaragüense y en el límite de la Zona Económica Exclusiva (ZEE)  de Colombia. Empero, en lugar de materializar la solicitud en una demanda formal ante la CIJ,  Managua prefirió,  intentar resolver el problema por  vía del entendimiento bilateral y el  2 de septiembre presento a Bogotá, la Propuesta de  conformar de una Comisión binacional que  se encargara de preparar  un Acuerdo que permitiera implementar  la decisión de la CIJ y así  zanjar las diferencias. Por  su parte,  el gobierno de Santos, en vez  de hacerse eco inmediato del planteamiento nicaragüense, agobiado por problemas internos que  conducen a  una caída estrepitosa en sus índices de popularidad; entre otras medidas, decide  atizar el diferendo marítimo con  Managua, incluyéndolo como  parte de una estrategia política general (acuerdo de paz con las FARC), que le permitiera revertir  las encuestas de opinión, en su contra. De esta manera Santos, en una  acción diplomática  sin precedentes en la historia de las relaciones internacionales latinoamericana, difuminando lo legal en lo político, el 10 septiembre del presente año,  riposta la oferta  nicaragüense de solución pacifica de la controversia, con una Declaración gubernamental en la cual señala, que “el fallo de la Corte Internacional de Justicia no es y no será aplicable, hasta tanto se celebre un Tratado que proteja los derechos de los colombianos…y que  tal  Tratado…deberá ser aprobado de conformidad con lo señalado en la Constitución…”. Concluye su maniobra, con un intento de sumar  adeptos externos, en su cruzada de desafío abierto a  las leyes internacionales, agitando el fantasma de la futura revisión por parte de Managua, de los Tratados vigentes sobre límites marítimos firmados entre Colombia  y sus vecinos: Panamá, Jamaica y Costa Rica. Ante  la proclama colombiana, equivalente a una denuncia velada del fallo de la CIJ, que confirma, según  Managua: “la imposibilidad de un arreglo bilateral que cumpla con el fallo”, el ejecutivo de ese país  promovió dos acciones. La primera,  reitera  su disposición de dialogar con Colombia, siempre y cuando  que  el Tratado que oferta celebrar Bogotá, se negocie, no de conformidad con lo señalado en la Constitución colombiana, como reza la Declaración del gobierno de Santos; si no  para delimitar las fronteras conforme al fallo  de la CIJ y para hacer cumplir lo juzgado. La segunda, aprovechando, que el retiro colombiano del Pacto de Bogotá, aun no se ha hecho efectivo, (28/10/2013) y posesionada de la nueva  área marítima que el fallo del Tribunal le concedió; remata el toma y daca, con la presentación formal, el 16 de septiembre  del año en curso, de una demanda ante la CIJ contra Bogotá; solicitándole  a la Corte que falle y declare "el rumbo exacto" de su frontera marítima en el mar Caribe con Colombia, en  las zonas de la plataforma continental que pertenecen a las Partes,  más allá de los límites determinados por la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2012, sin perjuicio de derechos de terceros Estados; lo que equivale a  solicitar que delimite, respecto a Colombia,  una plataforma continental extendida (mas allá de las 200 millas náuticas al oriente del territorio cedido por la Corte y del propio del Archipiélago de San Andrés).

Antecedentes

La sentencia dictada por la CIJ, el 19 de noviembre de 2012,  en cuanto a  los limites definitivos de la frontera marítima entre Colombia y Nicaragua, en el mar Caribe sudoccidental; viene precedida por el Tratado Bárcenas  Meneses- Esguerra, de 1928, que en su momento determinó que la Costa de Mosquitos y las islas de los alrededores pertenecían  a Nicaragua,  y que el Archipiélago de San Andrés y Providencia serían de propiedad de Colombia. Sin embargo, si bien dicho Acuerdo, definió el tema territorial, lo cierto  también es,  que nunca finiquitó bilateralmente  los límites marítimos. Habida cuenta de lo anterior, Colombia basándose en el Decreto Legislativo del 5  de abril de 1930 y en el  Acta de Canje de Ratificaciones del mencionado Tratado, interpretó que el  límite  occidental  del Archipiélago, se  ubicaba  sobre el meridiano 82º. (San Andrés está localizado a 105 millas náuticas y  Providencia y Santa Catalina a 125 millas náuticas de Nicaragua vs las  380 millas náuticas de la costa continental de Colombia). Transcurridos, cuarenta y un (41) años, de la firma de dicho Tratado, en el entendimiento nicaragüense de que Quitasueño, no constituía ni isla, ni Cayo, sino un Bajo y que  por lo tanto, sobre él no se podría alegar derechos de soberanía alguna, Managua, bajo la presidencia de Lorenzo Guerrero Gutiérrez, con la intención manifiesta de trastocar el status quo, sobre el particular existente;  decidió otorgar  concesiones para la explotación petrolera en dicha  área  entre  1967 y 1968. La  unilateral acción  provocó como era de esperarse,  una Nota de protesta  por parte de Colombia a Nicaragua, el 4 de junio de 1969, la cual a su vez,  recibió respuesta,  el 12 de junio de 1969. Tal es la fecha crítica para los efectos de valorar el effectivités en el presente diferendo. Escasos tres (3)  años después, el 8 de septiembre  de 1972 tiene lugar,  la firma entre  Colombia y los Estados Unidos del  Tratado  Vásquez Carrizosa –Saccio,  relativo  al reconocimiento por  parte de los Estados Unidos, de los alegatos colombianos de aplicación en las reclamaciones de soberanía sobre Roncador  y Serrana y Quitasueño,  del  principio del uti possidetis juris, en detrimento del argumento de  territorios res nullius  y  supuestos derechos de acreecencia que hasta entonces,  oponía Washington. Exactamente casi un mes después, el 7 de octubre de 1972,  el entonces  Canciller de Nicaragua, Doctor, Alejandro Montiel A, previa consulta y aprobación del  Doctor Gonzalo Facio  S., entonces  Ministro de Relaciones Exteriores  de Costa Rica; presento  a la  Cancillería colombiana, una Nota  donde  dejaba constancia de su oposición  al Meridiano 82 de Greenwich, como línea divisoria marítima occidental entre Colombia y Nicaragua, calificándola como una simple “Line of  allocation”, que no separa territorios,  ni determina fronteras. Al cabo de ocho años, de tal evento,  el 4 de febrero de 1980, Daniel Ortega, Coordinador de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o gobierno de Nicaragua,  unilateralmente declaró nulo el Tratado Bárcenas  Meneses-Esguerra, de 1928, argumentando como vicio de nulidad poco convincente,  el que dicho Acuerdo se firmó  bajo la presión y ocupación militar de Estados Unidos, entre 1927 y 1933. La recurrente tesis de Managua, de negar la vigencia del Meridiano 82 como frontera, argumentando que esta se debía ubicar  aproximadamente en la línea media, entre la plataforma continental nicaragüense y en el límite de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) a 200 millas de su costa, tomo fuerza, a raíz de la aprobación por la Organización de las Naciones Unidas de la Convención sobre el Derecho del Mar en  Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982 (CONVEMAR, 1982), que reconoce como espacio marítimo, subdivido en Mar Territorial (12 millas náuticas o 22,2 km/distancia aproximada ente Panamá y Vista Alegre), Zona Contigua (24 millas náuticas o 44,6 km/ distancia aproximada entre Panamá y poblados cercanos a Capira) y Zona Económica Exclusiva /ZEE (200 millas náuticas o 370,4km/distancia aproximada entre Panamá y Tolé),  las aguas oceánicas que circundan los territorios del Estado, hasta las 200 millas náuticas. Esta ZEE, constituye una franja marítima  también conocida como plataforma jurídica, que se cuenta desde el límite exterior del mar territorial (12 millas) e incluye una área de adyacencia  denominada  zona contigua (12 millas adicionales),  hasta una distancia de 200 millas marinas (370,4 km); en la cual el Estado tiene derechos soberanos para los fines específicos de exploración, conservación y administración de los recursos naturales del lecho y subsuelo del mar y las aguas suprayacentes. Sumado al concepto de ZEE, la CONVEMAR, 1982, previo la  posibilidad de conceder a determinados Estados, lo que denomino: plataforma continental o zona de 150 millas  adicionales, (277.8 km/distancia aproximada entre Panamá y Guararé),  desde el límite de su ZEE,  lo que significa que tales Estados, estarían en condiciones de extender sus dominios marítimos hasta un total de  350 millas náuticas, equivalentes a 648.2 km, que sería una  distancia aproximada entre Chepo y la frontera con Costa Rica. Es natural, que Nicaragua, no dudara en ratificar dicha Convención, acción esta que no fue correspondida por Colombia. Ante tal evidencia y luego de diecisiete años (17) años de infructuosos intentos nicaragüenses por vencer la oposición colombiana, a resolver la disputa, entre los dos países; en 1998 el presidente nicaragüense, José Arnoldo Alemán Lacayo, sin esperanza de luz alguna en el túnel, anuncia que Nicaragua, renuncia de sus esfuerzos por alcanzar un acuerdo bilateral con Colombia. Tres años después, el 6 de diciembre de 2001, siendo Ministro de Relaciones Exteriores, Francisco Aguirre, Nicaragua, interpuso una demanda ante la CIJ, contra Colombia, para  reclamar el área marítima dentro de la cual se encontraban el Archipiélago de San Andrés y varios atolones y cayos. Ante la imposibilidad temporal de renunciar a la jurisdicción del Tribunal de la Haya, pues tendría que esperar un año para hacerse efectiva, el gobierno de Álvaro Uribe, no le quedó más remedio que tener  que aceptar a regañadientes ese mismo año, la jurisdicción de la CIJ sobre el tema en ciernes. Avanzados seis años  del tratamiento de la problema por el tribunal,  el 13 de diciembre de 2007, en respuesta a objeciones preliminares a las reclamaciones de Nicaragua, planteadas por Colombia en la disputa, la CIJ,  indico que la  cuestión de la soberanía de las tres islas de San Andrés (San Andrés, Providencia y Santa Catalina) quedó zanjada para la Corte  en el Artículo 1 del Tratado Bárcenas Meneses-Esguerra de 1928 y por tanto, sobre este asunto, la Corte no era competente. Mas, en cuanto a la cuestión de la extensión y composición del resto del Archipiélago de San Andrés, la Corte determinó en el párrafo 97, que el texto del Artículo 1 del Tratado de 1928, no respondía a la cuestión de saber cuáles eran, fuera de las tres islas antes mencionadas, las formaciones marítimas que siendo parte del Archipiélago San Andrés, caían bajo la soberanía de Colombia. Siendo  así, en cuanto a la materia de la soberanía sobre los cayos Roncador y Serrana y el banco Quitasueño,  la Corte precisó en el párrafo 104, que el sentido del Artículo 1 del Tratado de 1928 era diáfano: no se aplicaba a esas tres formaciones marítimas señaladas, por lo que concluía, que no podía aceptar la excepción preliminar colombiana a las reclamaciones de Managua sobre la titularidad de Roncador y Serrana y  Quitasueño y en consecuencia, se declaraba competente.

Sentencia de la CIJ

A primera vista, la decisión de la Corte con respecto al reclamo nicaragüense, no se  ajusto a  sus  expectativas previas, si partimos de las siguientes consideraciones. Se  admite de manera general,  que toda  isla,  cayo e  islote, se les considera  una prolongación submarina del territorio continental emergido del país ribereño.  La regla es que todo  lo que emerja a la superficie marina,  desde la plataforma continental de un país, pertenece al país  del que  forma parte  la plataforma. Sin embargo, tal  regla excluye,  las islas con vida propia, pues  deben considerarse  como territorios  independientes  de la plataforma. Solo las emergencias en forma de cayos, islotes o bancos, incapaces de tener vida propia y de ser  habitados, siguen  la  suerte de la plataforma continental de la cual emergen. Se  suponía que los criterios supra apuntados, al momento de dictar sentencia, por parte de la Corte, prevalecerían, sin embargo, imbuida por la  modalidad de emitir  fallos “globalizantes”, eclécticos o salomónicos, como ha  sido su práctica de los últimos años, en el que a ambos litigantes  se le deben reconocer derechos, indistintamente de que una de las partes le  asista la totalidad de la razón,  la CIJ, así como reconoció sin cuestionamientos,  el ejercicio tanto del  uti possidetis juris, como del  uti possidetis facti, sobre las islas de San Andrés y Providencia y Santa  Catalina a  Colombia; contrario a la práctica indicada,  distorsionó  la arquitectura del fallo, cuando hizo lo contrario con Nicaragua, al negarle soberanía  sobre los cayos Albuquerque, el Este y Sur-Este y Serrana, el banco  Roncador y el bajo Quitasueño,  y basada en el criterio de que  tales  cayos,  banco y bajo, (sin población permanente y  a lo sumo de unos 8 km),  se mantienen sobre el agua durante marea alta y por tanto, como supuestas “islas” (sic),  son susceptibles de apropiación. (Tanto Nicaragua, como  Estados Unidos, consideran a  Quitasueño, como lo que realmente es, un Bajo, ya que sus formaciones permanecen sumergidas, cuando hay mareas altas). Como si la inequitativa sentencia no fuera suficiente, la CIJ,  terminó creando un problema adicional, que  en alguna medida incidirá en  la negociación de un acuerdo marítimo de pesca definitivo entre  los querellantes, al decidir, sobre la base de que cada isla o cayo, por pequeña que sea, debe tener anexado un mar territorial. Dicho problema consiste  en que, siguiendo esa lógica,  como consecuencia de la adjudicación de Serrana y Quitasueño a Colombia, le tuvo que reconocer también a Bogotá, 12 millas náuticas de mar territorial a tales territorios, que a su vez se encuentran dentro de la zona económica exclusiva (ZEE), con la que favoreció a Nicaragua, creando un Berlín marítimo, al enclaustrar, con tal solución  a Quitasueño y Serrana.

Afectación del fallo  a Colombia

Tal como aclaramos, la Corte dictamino que tanto Quitasueño como Serrana  tienen  derecho a 12 millas de mar territorial enclavadas dentro de la ZEE de hasta 200 millas que  determino reconocer a Nicaragua. En consecuencia, dicha ZEE nicaragüense gano en progresión  hacia el Este,  al terminar limitando con Colombia,  en un  punto localizado entre los Meridianos 79 y 80. Con todo, pese a la merma de  tres y medio meridianos, (antes del fallo, Colombia imponía su límite oeste hasta el 82), Bogotá mantuvo hacia el este, continuidad territorial con todas sus islas, cayos e islotes, excepción hecha de los  territorios insulares  de Quitasueño y Serrana, los cuales a su alrededor limitan ahora con  aguas nicaragüenses. En cuanto a los bancos de Serranilla y Bajo Nuevo, por su ubicación y la disputa de la que son objeto, entre Colombia  y Estados Unidos  y  Estados Unidos  y Nicaragua, la sentencia  no introdujo cambios. El banco de Bajo Nuevo o  islas Petrel es reclamado por Estados Unidos y no fue  incluido en el acuerdo que negoció ese país con Colombia, el 8 de septiembre de 1972 (Tratado Vásquez-Saccio). Sin embargo, en el intercambio de Notas del 24 de octubre de 1983, Colombia le reconoció derechos de pesca a Estados Unidos en esa zona.

A pesar de que el fallo no reconoció titularidad soberana de Nicaragua sobre los islotes,  cayos y bancos del Archipiélago, el problema geopolítico fundamental que plantea la sentencia  para  Colombia, es que percibe la misma,  como una  amenaza a su “exclusiva” preeminencia  en  las aguas exteriores de un país, como Panamá, otrora  bajo su soberanía, que  opera el  segundo canal interoceánico  más importante del mundo y en relación al cual nunca ha  renunciado  a sus “derechos”. En efecto, los  “derechos” a los  que  hacemos alusión, Bogotá los logro plasmar en  el Tratado entre la República de Panamá y la República de Colombia (Tratado Ozores-Uribe Vargas), mejor conocido como Tratado de  Montería, del 22 de agosto de 1979, que concede a las naves, tropas y materiales de guerra de Colombia el derecho a transitar el Canal, libres de peajes. Tal acuerdo, en realidad lo que hizo fue  renovar  prerrogativas a Colombia, de derechos de paso por el Canal de Panamá, concedidos por  interpósita mano, en un Tratado (Tratado Thompson-Urrutia),  que  Panamá nunca negocio, firmado en  1914, el cual a  su vez replica al revés, los derechos de  libre tránsito a través del istmo  que concedió  la Nueva Granada a los Estados Unidos en el artículo 35 del  Tratado de Paz, Amistad, Navegación y Comercio (Tratado Mallarino-Bidlack), de 1846; pero que en 1914, en vez  de Nueva Granada (Colombia) a Estados Unidos, es  ahora  Panamá (en realidad, Estados Unidos), el que se los concede a Colombia. No obstante,  las aprensiones colombianas, respecto al fallo,  lo cierto es  que  tal temor por parte de Bogotá, resulta infundado, dado que el mismo, aun le conserva la interconexión archipiélago-continente, que según Colombia  le permite mantener una superficie de ZEE contigua, o en su defecto, plataforma continental, con la cual anilla a  la republica de Panamá, toda vez que cualquier  barco que se dirija desde y/o hacia el Canal de Panamá, siempre estará obligado a  seguir atravesando sus aguas. Este detalle es de importancia capital, porque las pretensiones que  hoy Colombia  refuta a Nicaragua, en su última demanda ante la CIJ,  es justo precisamente lo que Bogotá  siempre ha  hecho, ello es, atribuirse la propiedad de aguas internacionales como suyas, a  sabiendas  que la plataforma continental de ningún país puede exceder las 350 millas náuticas y lo que es peor, negociar sobre esa base, límites marítimos territoriales, con otros países (Panamá y Costa Rica).

Afectación a terceros

En lo referente al argumento utilizado por Colombia para sumar adeptos  en sus esfuerzos por  burlar el fallo, sobre la base de que las pretensiones de Nicaragua en el Caribe, afectaran con creces los Tratados de límites marítimos  territoriales, existentes con Costa Rica, Jamaica y Panamá, llama la atención, los hechos siguientes: Primero, que en su batalla, Colombia busque  apoyo de Costa Rica,  cuando es consciente  de que es el único país, involucrado en la contienda, con el que a pesar de haber firmado el 17 de marzo de 1977, el Tratado de límites marítimos, Facio–Fernández, (que podría comprometer territorio marítimo de Nicaragua),  el órgano legislativo costarricense nunca  lo ratifico (por tanto nunca ha entrado  en vigor), toda vez que los límites marítimos fueron fijados  bajo el principio de equidistancia o línea a la mitad, en lugar  de usar el de  equidad. En otras palabras, Bogotá lo hace, porque sabe que  por  razones obvias, cualquier ataque contra Nicaragua, siempre recibirá un guiño de  San José. Por  lo pronto, al parecer el llamado del presidente colombiano a  desobedecer  el fallo de la CIJ, ha encontrado eco inmediato, en la presidenta costarricense, Laura  Chinchilla, en razón de que este país, a pesar de compartir fronteras marítimas en dos océanos  y un rio fronterizo en pleito permanente con Nicaragua, en una situación atípica en América Latina, no las tenga debidamente establecidas. Además,  porque, una situación, análoga, se presenta con sus límites marítimos con Colombia, lo que podría,  a raíz del fallo, complicarle las cosas con Managua, pero ante todo, porque la reacción de San José, resulta natural, habida cuenta de que las relaciones con su vecino del norte,  pasan por el peor momento,  pues mantiene vigente litigios, por el rio San Juan y Guanacaste.

Segundo, si bien  la postura costarricense  es explicable, no  resulta sencillo entender el involucramiento  militante  de Costa Rica en el diferendo, ya que,  por un lado,  el Tratado  Facio–Fernández, dejo sin resolver  un tramo de la frontera marítima  ya definido entre Costa Rica y Panamá, que  Colombia  objeta y por el otro, que en las actuales circunstancias, en que el fallo define con claridad las fronteras marítimas occidentales entre Nicaragua y Colombia, el panorama para Managua y San José,  tiende más bien a esclarecerse, para que sobre su base, se pueda delimitar de mutuo acuerdo y sin mayores consecuencias, con respecto a otros Estados.

Tercero: Uno de los principios funda¬mentales del derecho internacional es que un Tratado celebrado entre dos Estados no puede afectar los derechos de terceros Estados. Los  mismos solo obligan solo a las Partes y deben, por lo tanto, ser cumplidos de buena fe.

La no afectación a otros países está claramente establecida por la doctrina de “res inter alios acta”  (cosa realizada entre otros)  en el que un Tratado entre dos, no puede afectar a un tercero, que no ha sido parte. Para reafirmar dicho principio, en su párrafo 227 del fallo,  la CIJ  remembró el caso de La Isla de Palmas, cuando indicó que: “es evidente, independientemente de lo que pueda ser la adecuada interpretación de un Tratado, que este no puede ser interpretado de tal forma que disponga de los derechos de los terceros Estados independientes”. Más  aún,  de acuerdo al artículo 59 del Estatuto de la CIJ, la decisión de esta solo es obligatoria para las partes en el litigio. En atención a ello, la Corte tuvo  el cuidado en no trazar una frontera en una zona donde los derechos de terceros fueran susceptibles de ser afectados. En su fallo del 19 de noviembre de 2012, la misma tomó las providencias del caso, para delimitar los derechos de Nicaragua en relación a Colombia y viceversa. Mas aún, la Corte hizo una expresa salvedad de la preservación de los derechos de terceros  en los párrafos 160, 162, 163, 227 y 228, los cuales  salvaguardan los derechos colaterales de los mismos. En vista de la  provisión  tomada ante terceros por la CIJ, no fue casual, que en mayo de 2011, ante la solicitud de Honduras y Costa Rica, de participar en la tramitación del contencioso, porque consideraban que el fallo podría afectar a sus intereses; los jueces rechazaran de plano las solicitudes de intervención de los dos países, basados en que ninguno de los dos,  logro probar que sus derechos podrían verse afectados por la  eventual  sentencia.

Cuarto: Basado precisamente en el principio comentado, la Corte, señaló, que  la conclusión previa de  Tratados de Colombia  con Panamá, Costa Rica y  Jamaica en los cuales tales Estados, reconocen  derechos colombianos sobre ciertas porciones marítimas, no constituye una circunstancia pertinente, que deba ser tenida en cuenta en la delimitación entre Nicaragua y Colombia, es  decir que obligue a Nicaragua, que no fue parte en tales Tratados.  En otras palabras, la Corte se negó aceptar la posición de Colombia de conferirle derechos  vis-a-vis de Nicaragua; en lo particular, estos acuerdos no podrían permitirle la reivindicación, en la zona donde se sobreponen los derechos respectivos de las dos partes, de una porción más importante que aquella que le correspondería en ausencia de dichos Tratados. A pesar  de que  tal como hemos reseñado, la Corte previo de antemano,  la protección de los derechos de terceros de una manera amplia, clara y
categórica en la sentencia y de  que entre el 22 y 24 de noviembre de 2012, Panamá, Jamaica y Costa Rica emitieran sendos Comunicados, afirmando que el fallo no les afectaba; un año después, el día 24 del mes y año en curso, (septiembre 2,013), Costa Rica y Panamá reniegan de tal postura  y acuerpan a Colombia en la  presentación de una Carta conjunta de protesta ante la  ONU,  cuyo texto no se hizo público, pero que Colombia solicito a su Secretario  General, que la diera  a conocer a otros Estados a través de los canales diplomáticos y en la cual, presumiblemente los países firmantes, repiten el argumento colombiano, de que el fallo desconoce por completo los Tratados de límites vigentes con estos países, los cuales están obligados a cumplir, dejan constancia de su  inconformidad por la intención de Nicaragua de expandir sus fronteras marítimas “en detrimento de  Colombia” y solicitan la intervención del Secretario General de la
ONU, Ban Ki-Moon para interceder en la diferencia. Extrañamente la Carta, aparece  rubricada por  Costa Rica,  país sin vela en  el entierro, pues  como advertimos, no mantiene un Tratado marítimo  vigente con Colombia.  Jamaica, por su parte,  aunque mantiene vigente un Tratado con Colombia,  finalmente no respaldo la misiva,  pues en su momento, entregó su objeción a la Comisión de Límites de la Convención del Mar de la ONU. La decisión anterior, resulta lógica,  si admitimos que el Tratado Sanín-Robertson, tiene la singular particularidad de ser el único  Tratado firmado entre Colombia y uno de los países que Bogotá  ha intentado sumar en su desconocimiento del fallo de la CIJ contra Nicaragua; que se realizo en fecha posterior (14 de marzo de 1994),  a la  Tercera Convención sobre el Derecho del Mar de 1982,  que introduce  el concepto de zona económica exclusiva (ZEE),  la cual  permite ejercer derecho de soberanía para los fines específicos  de exploración, explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales vivos y no vivos, del lecho, el subsuelo del mar y las aguas suprayacentes, hasta las  200 millas náuticas. Habiéndose  beneficiado de semejante ventaja, a diferencia de  Panamá y Costa Rica, que negociaron sus Tratados con Colombia en la década del setenta (70), mal podría acompañar a Bogotá, en la indicada aventura. En conclusión, la  Nota, promocionada  primero como un documento multilateral de apoyo a Colombia (Panamá, Costa Rica y Jamaica),  paso a convertirse finalmente en un documento  unilateral de Panamá, toda vez que es el único país, firmante  aparte  de Colombia que es su progenitora; que mantiene un Tratado marítimo vigente con Bogotá y  que al firmar la Carta, confirma su disposición a acampanar  a Colombia en la violación del derecho internacional, al desconocer el fallo de la CIJ, relativo a los limites entre Colombia y
Nicaragua en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
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El archipielago de San Andres y los cambios geopolíticos en el Caribe (2/2)
07/10/2013
Panamá y el fallo

Los límites marítimos en el Caribe entre  Colombia y Panamá, a diferencia de Costa Rica,  se rigen por un Tratado ratificado y por tanto vigente. El mismo se  denomina: Tratado sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Colombia y la República de Panamá,  (Tratado  Liévano-Boyd), del 20 de noviembre de 1976, que incluye la delimitación en el Mar Caribe y el Océano Pacífico. Por su medio se adoptó un límite de línea divisoria (“step-line boundary”) como una forma simplificada de la equidistancia en la zona comprendida entre las islas colombianas y el continente panameño. Su trazado se basó en  el  método de la línea media o de la equidistancia, que se utiliza  para solucionar el solapamiento o superposición  de las proyecciones de Estados con costas laterales. Se trata de una línea  media en la que cada punto es equidistante de los puntos más próximos a las líneas de base, a partir de las cuales se  mide el ancho del mar territorial de cada Estado. Su utilización pretende  un  resultado equitativo, aunque ello necesariamente no produce equidad.  Este Tratado en lo que respecta al Caribe, establece la línea media, desde el punto en que la frontera internacional terrestre llega al mar, en el Cabo Tiburón. Los límites convenidos en el Caribe de 970.64 kilómetros, son líneas rectas entre 13 puntos. Por  lo que  atiende al área  que en virtud  del fallo fue modificada en el sentido de pasar de propiedad de  Colombia a Nicaragua que roza el territorio marítimo fronterizo entre  Colombia y  Panamá, esta corresponde al sector noroccidental de los límites marítimos entre los  dos  últimos países, es decir,  el territorio marítimo correspondiente a la parte sur del atolón de Alburquerque (Cayo Norte y Cayo Sur), el  cual se  ubica a 100 millas náuticas al este de la costa continental de Nicaragua, a 375 millas náuticas desde la costa continental de Colombia y a 20 millas náuticas al sur del territorio colombiano de  la Isla de San Andrés;  y el territorio marítimo,  situado al sur de los Cayos Este Sudeste (Cayo Este, Cayo Bolívar o Cayo Medio), Cayo Oeste y Cayo Arena, que  se ubica a 120 millas náuticas de la costa continental nicaragüense, a 16 millas náuticas  del territorio colombiano de  la isla de San Andrés y  a  360 millas náuticas de la costa continental de Colombia. A propósito del área, que  atañe  a Panamá, el fallo de la Corte, (Parrafo165), distingue que “Al sur, el límite del área relevante comienza al este en el punto en que la línea de las 200 millas náuticas de Nicaragua se cruza con la línea de límite acordado entre Colombia y Panamá. Luego sigue la línea Colombia- Panamá hacia el oeste hasta llegar a la línea acordada entre Colombia y Costa Rica. Sigue esa línea hacia el oeste y luego hacia el norte, hasta que se cruza con una línea de equidistancia hipotética entre las costas costarricenses y nicaragüenses”. El área relevante conforme a lo anterior tiene un tamaño de aproximadamente 209.280 kilómetros cuadrados (Parrafo166).

Hecha pública la  decisión de la CIJ sobre el área marítima, al sur de los accidentes mencionados, a finales de noviembre de 2012, en ocasión del fallo, el entonces Canciller panameño, Rómulo Roux  aseguró que el mismo no afectaba al país, en razón de que Panamá  no fue parte del proceso en ese tribunal internacional y por que la propia CIJ en su momento, así lo consignó. “Ningún fallo de la CIJ es vinculante en forma alguna a un Estado soberano que no es parte, ni directa, ni indirectamente, del  diferendo entre Colombia y Nicaragua, ni tampoco del proceso legal o del fallo de la Corte  internacional”, acoto. Esta  Declaración del entonces, más alto personero de la Cancillería panameña,  cierra, el primer círculo de  intervención panameña en el problema. Un segundo círculo de nuestra participación en el mismo, se produce  a  raíz  de la  Declaración del 10  de septiembre del 2013, del presidente colombiano, J. M. Santos, en la cual solapadamente  se  confiesa en rebeldía, contra  la sentencia de la CIJ y del anuncio por parte de Bogotá, de presentar una Carta al Secretario General de la ONU,  para  denunciar  la “política expansionista” de Nicaragua, en el mar a Caribe, que afecta los Tratados vigentes existentes entre Colombia y los países firmantes (sic). En este segundo momento  de la controversia, hay un giro de 180° en la postura panameña, cuando contrario a la acción anterior, el presidente, Ricardo Martinelli, muestra su inmediata solidaridad con Colombia, a todas luces mas dictada por el interés de que  en contrapartida, Bogotá, rubricara la firma del Tratado de libre comercio, que “justo” coincidía  con el cierre de la negociación,  que por la certeza de afectación negativa del fallo, en nuestros límites marítimos noroccidentales. Un  tercer circulo de copropiedad  en torno a  la cuestión tratada, se dibujara, luego de la reacción de Nicaragua frente  a la última  Declaración de Santos, cuando en respuesta a la unilateral acción, Managua interpone el 16 de septiembre  del año en curso, una nueva demanda ante la CIJ, en la cual le solicita  que falle y declare "el rumbo exacto" de su frontera marítima en el mar Caribe con Colombia, más allá de las 200 millas náuticas (ZEE) en la zona de la plataforma continental, sin perjuicio de derechos de terceros  Estados. Este tercer  condominio  de intervención panameña en el asunto,  difiere en profundidad de involucramiento de las dos anteriores, pues denota, que la defensa de los intereses colombianos  virtualmente  es  sostenida mas por Panamá, que por Colombia, (simplemente porque Bogotá,  legalmente no puede hacer absolutamente nada). Ello es perceptible  de la  comparecencia en la  68º Asamblea General de la ONU,  cuando el presidente Martinelli, apropiándose del discurso de Santos, (que “extrañamente”, no  se refirió al asunto en su comparecencia en la ONU); repite que "Mi gobierno se ve en la imperiosa necesidad de rechazar categóricamente el intento de delimitación de fronteras marítimas de Nicaragua” (sic), como si el ejercicio  de ese legitimo derecho  de Managua, después del fallo de la  CIJ, respecto  a  Colombia,  requiera primero, la venia de Panamá. En otros términos, que, el máximo tribunal de justicia internacional, tiene que primero conocer si Panamá, autoriza o no, la solicitud nicaragüense, para acoger la nueva demanda interpuesta  por  Managua a Bogotá, respecto a los límites marítimos colombo-nicaragüenses; más allá de las 200 millas de ZEE,  porque esos límites ya están definidos  entre Bogotá y Panamá. Esto última concepción  por parte de la Cancillería panameña de la solicitud presentada por Nicaragua ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, órgano técnico de la  de la CONVEMAR,  se transparenta del discurso ante la ONU de Martinelli, al afirmar que la misma; “vulnera Tratados vigentes con Panamá”, pues  Nicaragua pretende expandir su plataforma en unos 49 mil 892.54 kilómetros cuadrados lo cual genera “una inobjetable superposición en nuestros espacios marítimos y en los Tratados contratados por Panamá con países vecinos”. Un cuarto circulo de consorcio panameño en el asunto, se presenta, producto de la reunión, en Naciones Unidas de los cancilleres de Panamá, Fernando Núñez Fábrega y de Nicaragua, Samuel Santos L. Ciertamente, de  forma casi sorpresiva  se llega a un Acuerdo preliminar, para que en caso de que la aspiración nicaragüense de expandir su plataforma marítima continental produzca  un traslape, no se comprometa la jurisdicción panameña. Según Núñez Fábrega  “El traslape podemos compartirlo, siempre y cuando no afecte las aguas territoriales panameñas, ni la salida del Canal, que tiene un Tratado de Neutralidad suscrito por la comunidad internacional”. Es  evidente, que  aquí, la preocupación panameña, aunque  deja abierta la posibilidad de un Arreglo, no obstante  la misma, quedo mal planteada. Sustento lo anterior en base, a que  el  Anexo A  del  Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y Funcionamiento del Canal de Panamá (TCNP y FCP), es claro cuando señala que  el termino Canal incluye el Canal existente, sus entradas y los mares territoriales de la republica de Panamá adyacentes a él; o sea que conforme a  dicho Tratado el territorio, donde se aplica el régimen de neutralidad, no solo es el área de compatibilidad con la operación  del Canal, sino además, en una zona contigua al mismo, dentro de las 12 millas o 22,2 km  de mar territorial panameño, definida en detalle por  el Anexo B. Es harto conocido que  de las aguas oceánicas, la única zona donde el Estado, realmente ejerce con propiedad soberanía es  el mar territorial, toda vez que en lo que concierne  a ZEE y plataforma continental, el mismo, solo se  tiene la facultad  para ejercer  una jurisdicción especial, ello es: para los fines  específicos  de exploración, explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales vivos y no vivos, del lecho, el subsuelo del mar y las aguas suprayacentes. Ello es así, toda vez que las ZEE se consideran dominios reservados económicamente a los Estados y por ende la autoridad  ejercida, es puramente económica. Si respecto  a lo supra  expuesto, no existe discusión, mal puede a la republica de Panamá, preocuparle, que los limites de Nicaragua se traslapen con nuestro mar territorial, pues  ello seria algo  insólito, si es la única zona en donde sin discusión tenemos el derecho de ejercer soberanía, sumado a  que  se ubica  a  ciento de  millas  de distancia del área en litigio. Eso  significa, que en todo caso,  la preocupación debió manifestarse respecto a otros limites oceánicos, llámese ZZE o  Plataforma continental, pero nunca sobre el mar territorial panameño. Es  más, si la profundidad en dichas zonas  no excede  los  200 metros,  en la aérea de las  200 millas en que puedan superponerse las zonas  de cada país, entonces los limites serían perfectamente negociables.

Otra de las preocupaciones vertidas, por  los personeros panameños, que  vuelve a pecar de errónea, es la que  afirma que…“Si la intención de Nicaragua afectara la entrada del Canal, cualquiera de los firmantes del Tratado de Neutralidad pudiera objetarla”. Tal afirmación no  tiene, ni piso, ni techo, por cuanto que el Protocolo de Adhesión al  Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y Funcionamiento del Canal de Panamá, en ningún momento compromete  a los  49  Estados que han suscrito el Protocolo,  desde 1980 a la fecha, a defender los límites marítimos pactados entre Panamá y Colombia porque, una vez  más, conforme al principio de res inter alios acta, un Tratado entre dos (Tratado  Liévano-Boyd),  no puede afectar o comprometer a un tercero, que no ha sido parte (Nicaragua).  Paralelo a ello, si de  lo que se trata  de afirmar es que los limites que Panamá negocie con otro país, pueden ser objetados por los países firmantes del Protocolo al Tratado de Neutralidad (aparte de lo acotado con el principio), es saludable recordar que las Partes Contratantes, respecto al Tratado en ciernes, lo único a lo que hacen es que  “reconocen  el régimen de neutralidad permanente y adhieren a sus objetivos” (Art.I); obligándose exclusivamente a  “observar  y respetar el régimen de neutralidad” (Art. III). O sea una cosa es la neutralidad permanente y  otra el funcionamiento del Canal y el articulo I refiere  al reconocimiento  de dicha neutralidad, mas no  al funcionamiento del Canal. En otras palabras, mientras los Estados Unidos y Panamá tienen la obligación de mantener el régimen de neutralidad establecido en el Tratado, los Estados signatarios de Protocolo, solo se obligan a observar y respetar  el régimen de neutralidad. De  suyo  se desprende que la adhesión al Protocolo al (TCNP y FCP)  no establecen  a  favor de terceros Estados algún derecho legal con respecto al transito por el canal u obligación a tomar acción a fin de mantener el régimen de neutralidad al adherirse al Protocolo simplemente se obligan interse a respetar  el régimen de neutralidad y  asegurar que las naves de su registro cumplan las reglas aplicables.

Este  cuarto momento concluye, con la concertación de un  “Acuerdo Verbal”, coyuntural el cual dispuso el nombramiento de  un equipo técnico que determinará “si la posición de Nicaragua es correcta y no lesiona los derechos de Panamá sobre sus aguas territoriales”.

Un quinto  circulo,  de implicación panameña, evidencia  que la problemática  tratada, se mantiene abierta,  al tenor de una nueva comunicación de la Cancillería panameña, la cual señala  que “hasta tanto no finalicen esas negociaciones, el gobierno nacional continuará en su posición de defensa y salvaguarda de los derechos de Panamá sobre sus aguas territoriales”. Hasta  allí, huelgan los  comentarios,  pero agregar que  Panamá “no va a precipitarse en llegar  a un acuerdo en forma unilateral”, deja a  entrever, que cualquier Tratado de límites que Panamá, se vea obligada a firmar con Nicaragua, tendrá primero que  ser aprobado por Bogotá, reescribiendo la historia de ser  el único país  en el planeta, que  sus fronteras son fijadas por otro Estado, tal como ocurrió en  1914, cuando Estados Unidos nos impuso las fronteras terrestres, tanto con Costa Rica (Laudo White), como con Colombia (Thompson-Urrutia), tocándole el turno
ahora a  Colombia, país que intervendría, en la determinación de nuestros límites marítimos, con Nicaragua.

Es imposible culminar este parte del escrito sin hacer  referencia obligada a la afirmación del gobernante panameño en su discurso en la ONU, cuando manifestó que su gobierno “no desconoce” la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, que el año pasado resolvió una disputa territorial de Nicaragua y Colombia. Es bueno apuntar,  que si  seguimos siendo objeto de los  vaivenes de la política  interna y  externa de Colombia, y  hacer el papel de Departamento colombiano en el siglo XXI, al punto de que en la defensa de intereses exógenos, terminemos por  desafiar la seguridad jurídica internacional: la comunidad internacional en su conjunto,  más  temprano,  que tarde, nos exigirá res non verba,  el acatamiento de la decisión del máximo órgano judicial de la ONU, y de  persistir en mantener  una conducta rebelde, terminara por  convertirnos  en un paria internacional. Frente a dicho escenario  y  la decisión de la CIJ sobre los nuevos límites marítimos entre Colombia y Nicaragua, específicamente en  la zona otrora, bajo soberanía colombiana y negociada con Panamá conforme al Tratado  Liévano-Boyd del 20  de diciembre de 1976, situada al norte de los límites marítimos colombo-panameños y al sur del atolón de Alburquerque y de los Cayos Este Sudeste,  ahora entregada  a Nicaragua; de parte  de Panamá, proceden dos eventos. Uno, si las circunstancias así  lo exigen, como creo  que será, deberá negociar  con los nuevos vecinos al norte de nuestro mar Caribe (Nicaragua), un  Tratado de límites marítimos que  dada su naturaleza  podría  ser  un Canje de Notas, que simplemente confirme los  límites preexistentes establecidos en el Tratado  Liévano-Boyd, con Colombia, y la sustituya mutatis mutandi por Nicaragua en el área  colindante con Panamá previo al fallo. Eso  es sí, habida cuenta de que sobre Panamá, pesa el estoppel  o impedimento de que no puede exigirle a  Nicaragua, mas, de lo que con Colombia negocio. Por  otro lado, si en su defecto  se plantea la  elaboración  de una “nueva” línea marítima  fronteriza, esta debería  seguir de forma equilibrada, la línea del traslape de las 200 millas de Zona Económica exclusiva de ambos Estados, respetando los acuerdos de pesca firmados entre Panamá y Bogotá. El segundo evento  atiende a Colombia. Este implicaría negociar un nuevo acuerdo  o sencillamente un Protocolo al Tratado Liévano-Boyd, que  refleje la nueva situación, producto del acortamiento de distancia  en  la zona limítrofe, que  refleje las modificaciones  introducidas por el fallo. Por  ultimo, frente  al hipotético  escenario, de que  la CIJ, respecto a  la ultima demanda (16/9/2013), falle  a favor  de  Nicaragua, se  tendrá que determinar  si el alcance territorial de la misma,  involucra o no, limites nuestros previamente negociados con Colombia. En otras palabras, habría que determinar la cantidad de millas náuticas adicionales que se les otorgue  y  la profundidad media del mar en metros cuadrados en esa área de la plataforma continental. A ello hay que  añadir,  que en realidad, las pretensiones de Nicaragua, mas que  territorio colindante  con  Panamá, estas  apuntan muy  al norte  de nuestra frontera con Colombia, es decir, al noreste  del cayo  Roncador  y al este cayo  Serrana, en una zona que Colombia  administra como parte de su plataforma continental y que  según Nicaragua  son aguas internacionales.

Obligatoriedad del fallo

Frente a lo manifestado por  Santos de  que “no  me rebelo contra el fallo porque quedaría mal, pero lo hago inaplicable, que es una forma decente y disimulada para desacatarlo”, lo primero que resulta imperativo  subrayar aquí,  que independiente del lenguaje utilizado, estamos ante la presencia del  incumplimiento patente de una sentencia, que tiene la particularidad de que se adoptó de forma  unánime por los 15 jueces que conformaron la Corte, incluyendo el juez ad hoc nombrado por Colombia. Lo anterior refuerza el grado de obligatoriedad que  tiene  el cumplimiento del fallo en ciernes,  que se traduce, como  la obligación jurídica de que se lleve a cabo lo dictado en la sentencia de manera inmediata y sin posibilidad de apelación. Respecto a dicha obligación, no es un secreto la actitud rebelde, por decir lo menos, que desde el momento del fallo ha mantenido Colombia. Ahora la renuencia a acatar el fallo, adopta la figura condicional de la negociación de un Tratado bilateral con Managua, que tire por la borda  la decisión  de la CIJ,  invocando el artículo 101 de la Constitución Política de Colombia, donde se establece que los límites sólo se pueden modificar mediante Tratados aprobados por el Congreso. En otras palabras, si la  Constitución y las leyes colombianas, consideran el Archipiélago de San  Andrés y sus  aguas adyacentes como parte inalienables del Estado colombiano y el fallo de la CIJ, no se ajusta exactamente  a tales términos, como en efecto, así resultó; entonces el mismo podrá ser desconocido. Como es evidente,  esta falaz interpretación de la ley; es catalogable como un fenómeno de monismo interno,  donde  se intenta hacer que prevalezca  el derecho nacional, sobre el derecho internacional. Sirva  de ejemplo contra dicho argumento, la jurisprudencia de otras sentencias de la CIJ, como lo fue diferendo que en 2002, enfrento a Nigeria y Camerún por la soberanía de la península de  Bakassi y la delimitación de la frontera marítima entre los dos Estados. En tal oportunidad, la CIJ emitió  la sentencia a  favor de  Camerún, por lo que como consecuencia de ello, Nigeria tuvo que reformar su Constitución y cumplir el fallo. Por último, sobre el punto, relativo a la pacta sunt servanda (los acuerdos deben respetarse) en los Tratados internacionales, no abunda  recordar que en ocasión de la triunfal campaña  para las  elecciones presidenciales de los Estados Unidos, en 1980, Ronald Reagan, la baso entre otros, en lo que denomino,  la política exterior equivocada de Carter, quien había “regalado” a Panamá,  el Canal “americano”, que ellos habían financiado y construido; prometiendo a su electorado, que  de llegar a la presidencia, desconocería los Tratados del Canal de Panamá o Tratados Torrijos- Carter. Todos los Estados del orbe saben perfectamente de los resultados al respecto, una vez Reagan triunfo en las elecciones. La pregunta obligatoria que  aquí flota por tanto sería?  Podrá uno o varios  presidentes latinoamericanos, solo o  en conjunto,  emular a  Reagan, en semejante desafío, ahora ante la CIJ? huelgan los comentarios. En conclusión, las posibilidades de Colombia respecto al fallo se limitan, bien a recurrir a los mecanismos del  Reglamento y el Estatuto, para solicitar una interpretación del fallo (caso El Salvador vs Honduras, 2002 o México vs Estados Unidos, 2008); bien a interponer un recurso de revisión ante la CIJ, si demuestra la existencia de un  nuevo y determinante  elemento, desconocido y por tanto no  presentado en las fases previas. En dicho evento, la Corte tendría que evaluarlo, disponiendo para ello de un plazo de 10 años. De  todas formas, es imperativo subrayar que después de un juicio, en toda su historia, la Corte nunca ha aceptado una solicitud de revisión de ninguna sentencia. 
El último recurso seria, la solicitud de una  aclaración del fallo,  pero para ello, tiene que contar con la aquiescencia de la contraparte (Nicaragua) y segundo que el remedio podría ser peor que la enfermedad, ya que  incluiría, los Tratados firmados por Colombia con países con los que no tiene frontera y con los que se negocio territorio marítimo  ajeno (de Nicaragua), porque en el fondo,  la verdadera intención  de Bogotá al concluir  Tratados marítimos con Panamá, Costa Rica y Jamaica, no era otra que la de legitimar su soberanía en el Archipiélago de San Andrés y sus aguas adyacentes. En las tres circunstancias reseñadas,  es poco o nada, lo que Colombia podría obtener a su favor. El callejón sin salida constatado, por Bogotá, explica el porqué de la estrategia  de dilatar hasta donde le sea posible, el cumplimiento de la sentencia, (sumando en tal aventura a Costa Rica y Panamá), debido al costo político que implicaría decantarse por cualquiera de las dos alternativas: aceptar o rechazar  el fallo;  además que nada garantiza que mantener la conducta, de diferir sine die  la ejecución de la sentencia; no le pueda traer consecuencias negativas para la hacienda de  ese país  y de los que los que suscriben su apoyo;  si  sumado a todo lo sucedido en su contra, también tengan hacer frente a la responsabilidad por daños y prejuicios acarreados a Nicaragua, por su negativa a implementar el fallo.

Ultima demanda de Nicaragua ante la CIJ

Sobre dicha realidad, ante todo, precisa  aclararse, que la  nueva demanda que Nicaragua emprendió en contra de Colombia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), orientada a ampliar su plataforma marítima en el Caribe, está cimentada en el derecho internacional, toda vez  que el artículo 76 de la Convención de Jamaica, establece que cuando un país tiene una plataforma continental geológicamente extensa, como es el caso de Nicaragua, que parte de  453 kilómetros de costa en el Caribe,  puede optar hasta 350 millas náuticas máximo. Ello quiere decir que la  CONVEMAR, que  da  cabida  al reclamo, dispone que “un Estado ribereño con amplio margen continental, pueda establecer el límite de su plataforma continental, más allá de las 200 millas establecidas, siempre que estudios técnicos y científicos, demuestren, que esa extensión sea la prolongación natural de su territorio bajo el mar”. Adicional a ello, “el propio fallo de la CIJ en sus párrafos 127,129 y 131, dejo constancia  que Nicaragua ya había  solicitado  ampliar  su plataforma mas allá de las 200 millas”. Como es conocido, la  plataforma continental de Nicaragua en la parte norte, arriba de la latitud 13 grados, es extensa y las aguas al este de dicha zona,  no son colombianas sino internacionales, por lo tanto, si ese territorio marítimo, no es propiedad  de Colombia, la oposición de Bogotá  al reclamo, no tiene ningún fundamento. Nicaragua le está pidiendo a la CIJ 150 millas adicionales a  su ZEE,  hasta encontrarse con derecho de terceros. Una petición semejante la han realizado 67 Estados en el mundo, entre ellos nueve latinoamericanos y caribeños, entre ellos Argentina, que han pedido una plataforma continental más allá de las 200 millas. La propia  Costa Rica,  tiene una petición de plataforma continental más extensa en el océano pacífico. En ese orden de ideas, la demanda actual de Nicaragua en el sentido de que  la CIJ  falle y declare “el rumbo exacto” de su frontera marítima en el mar Caribe con Colombia, (El territorio marítimo de Colombia en el atlántico suma 589.360km), en  las zonas de la plataforma continental que pertenecen a las Partes,  más allá de los límites determinados por la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2012, sin perjuicio de derechos de terceros Estados, se supone basada en el argumento de que la  plataforma continental de un Estado ribereño (Nicaragua), “comprende hasta el borde exterior del margen continental (barrera continental) la cual involucra la prolongación sumergida de la masa continental del Estado nicaragüense, constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental, a una distancia que no exceda 350 millas marinas contadas desde las líneas de base”. En otras palabras, esa distancia podría ser  de entre 150 o mucho menos (pero no mas),
millas náuticas adicionales a su ZEE concedida por el fallo. Para el logro de semejante  objetivo, Managua mínimo, tendría que  sortear los siguientes escollos: Uno,  demostrar que existen áreas de plataforma continental extendida en esa parte del Mar Caribe, que se extienden más allá de 200 millas náuticas, desde la costa territorial más cercana de los Estados costeros. Dos, evidenciar que  el derecho  de un Estado basado en la prolongación natural más allá de 200 millas náuticas, precede al derecho del Estado basado en la distancia. Tres, si bien la reclamación  nicaragüense de solicitar  derechos a la CIJ, en la zona de la plataforma continental (150 millas  náuticas adicionales a la ZEE) se  fundamenta en que  los Estados  con plataforma continental mayor a  las  200 millas de  ZEE , como ocurre con  Nicaragua, potencialmente pueden ejercer dichos derechos sobre la totalidad de la plataforma continental, tales derechos, serian validos en la medida en que no interfiera con  la prolongación natural del territorio de otro Estado. Ello significa que Managua debe confrontar el obstáculo,  de que la  delimitación de derechos superpuestos que incluye una plataforma continental extendida de una de las  Partes, puede afectar el derecho de plataforma continental de la otra Parte.  Es  evidente que cualquier alegato nicaragüense relativo a derechos sobre  una  plataforma continental extendida al oriente de la cual forman parte las islas, cayos e islotes del Archipiélago de San Andrés, de propiedad de otro país (Colombia), no es un asunto fácil de sostener; máxime los precedentes existentes. Entre los precedentes más emblemáticos, sobre controversias semejantes, aunque no iguales, podemos destacar  dos. Uno, la  sentencia de la CIJ sobre la plataforma continental entre Túnez vs Libia, del 24 de febrero de 1982, donde la CIJ se alejó del criterio geomorfológico o territorialista, según la cual la plataforma continental corresponde a la prolongación natural de las costas y  se oriento  hacia  una concepción marítima, para la cual, la Convención indicó dos elementos constitutivos del derecho sobre la plataforma continental: el principio de adyacencia que fundamenta el título jurídico sobre la plataforma continental; y  el criterio de la distancia que define su extensión, independientemente de la prolongación natural de las costas hasta una distancia mínima de 200 millas. El otro ejemplo que aquí aplica, fue, la decisión  emitida  por la CIJ en 1985,  en la controversia  que enfrento a Libia y Malta  en el marco de la delimitación de una zona de superposición más allá del límite de las 200 millas náuticas contadas a partir de las costas de los Estados parte en el litigio, las consideraciones geológicas y geomorfológicas, (en las que en esta situación, se basa Nicaragua),  fueron desechadas. En tal oportunidad la Corte determinó que en ese caso específico no se aplicaba el criterio de la prolongación natural y que, de manera alternativa, la solución debía encontrarse en la aplicación de los principios equitativos: División en partes iguales de las áreas de superposición de las zonas marítimas y submarinas correspondientes a la proyección de cada Estado, en el caso donde no existan circunstancias especiales o donde no se requieran factores de corrección. Se  suma a lo anterior, el que “los derechos de soberanía, que asisten a los Estados ribereños, se refieren a la exploración y explotación  de sus recursos naturales. Dichos recursos en términos  de la CONVEMAR, comprende a los de origen mineral y a otros recursos no vivos del lecho y subsuelo, así como de los organismos vivos de especies sedentarias”

En el evento contrario, es decir que la CIJ,  falle en contra de Bogotá, dándole razón a Nicaragua, se podría pensar que Colombia, en razón de que  no suscribió la Convención sobre Derecho del Mar  de  1982,  podría argumentar que no está obligada a acatar la nueva sentencia. Sin embargo, comoquiera que la Convención de Jamaica, solamente codifica lo que es el derecho consuetudinario internacional,  a Colombia se le aplica aunque no sea parte. En conclusión, a nuestro juicio, la demanda de Nicaragua, tiene el mismo propósito de la primera, aspirar al máximo, para recibir, el mínimo, y con ello, de todas formas obtener ganancias, sean estas,  unas 20  o 40 millas  náuticas adicionales a las 200 millas náuticas alcanzadas, pero nunca las 150 adicionales a su ZEE, que  reclama, habida cuenta de que la anchura en promedio de la plataforma continental es de cerca de 90 km y no de 150 como pretende Managua.

Solución  de la controversia

Es harto conocido, que desde  que  la sentencia fue publicada,  la  mayor preocupación para Colombia, constituye la imperiosa necesidad  de asegurar los derechos de pesca, al oeste de las costas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Es innegable que la cuestión pesquera, es central en la controversia generada por el fallo, por lo que  a nuestro juicio, en vez  de promover demandas de parte y parte y el involucramiento de países  ajenos  a dicha controversia, como estrategia para burlar la decisión de la CIJ;  la solución de la misma, pasa obligatoriamente por  negociar un  entendimiento  semejante, al que Colombia plasmó con los Estados Unidos en el Tratado Vásquez-Saccio, en 1972 y el  intercambio de Notas del 24 de octubre  de 1983, que le siguió. En tal oportunidad, Washington reconoció la soberanía colombiana sobre  los Cayos  Serrana, Roncador y el Bajo Quitasueño  y Colombia a su vez, les resguardo los derechos de pesca a los
Estados Unidos en dicha zona. En otras palabras, Bogotá debe evitar buscar subterfugios para sortear el fallo, complicando aun más la situación de lo que ya esta,  a través de Declaraciones que invocan leyes y decretos internos, como la del nueve (9) de noviembre, que solo obligan a Colombia, pero que están dirigidos a crear situaciones de hecho tales como: “fallo inapelable”,  “Tratado que proteja los derechos de los colombianos aprobado  conforme a la  Constitución”, “Zona Contigua Integral”, que en vez  de las 12 millas náuticas otorgadas por la CIJ, sumar por su cuenta 12 millas adicionales, que  cubrirían  los espacios marinos que se extienden desde el sur, cayos de Albuquerque y las islas Este-Sudeste, hasta el norte, cayo de Serranilla y ocupar así el área marítima concedida por la CIJ  a Nicaragua y finalmente,  “unir  dos plataformas continentales”, la del continente colombiano y la  del Archipiélago de San Andrés, incluyendo aguas internacionales. Tales acciones,  lo único que fomentan es una actitud  contestataria de Nicaragua, la cual  ante la imposibilidad de definir bilateralmente los espacios marítimos, empujan a ese  país (con diferencias internacionales de límites con sus vecinos, solo superada en el mundo,  por la Republica Popular China), a  apelar por enésima vez,  a  la CIJ. En resumen, la única  opinio juris  valida al respecto, es  que  como corresponde a naciones civilizadas y hermanadas  por historia, lengua, cultura y religión, Colombia, debe acatar sin remilgos el fallo de la CIJ, Nicaragua, reconocerle a los pescadores que faenan en el área, los derechos de pesca, que como pueblos originarios de la zona, siempre han usufructuado y ambos acordar  preservar  la reserva de biósfera Seaflower  y la vigilancia y lucha contra el narcotráfico en la zona.